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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo VI: INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES O INCIDENTES MARÍTIMOS

Artículo 180. La autoridad marítima estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.

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