Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo V: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE SINIESTROS MARÍTIMOS
Artículo 178. Estará prohibida cualquier acción u omisión que se constituya como una fuente de contaminación marina en los términos descritos por esta Ley. El infractor será sancionado de conformidad con el Título Décimo, sin que por ello se prejuzgue sobre las consecuencias penales del acto u omisión.