Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo IV: REMOCIONES Y DERELICTOS O RESTOS DE NAUFRAGIO
Artículo 168. Cuando la embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto hundido o varado, no se encuentre en los supuestos previstos por el artículo anterior, el naviero, propietario o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, dispondrá del plazo de seis meses a partir de la fecha del siniestro para efectuar la remoción o actividad pertinente. La obligación señalada en la fracción IV del artículo anterior será igualmente aplicable.