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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título QUINTO: DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

Capítulo V: CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS

Artículo 141. El naviero u operador tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:

  1. I. Nombre y domicilio del naviero u operador;

    II. En su caso, nombre del pasajero;

    III. Nombre y nacionalidad de la embarcación;

    IV. Ruta o recorrido;

    V. Precio del pasaje;

    VI. Fecha y lugar de embarque;

    VII. Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje; y

    VIII. El nombre y domicilio de los aseguradores del naviero u operador.

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