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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título QUINTO: DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

Capítulo IV: CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS

Artículo 136. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contratode transporte marítimo, se dé aviso por escrito al naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de éstos.

Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

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