Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título QUINTO: DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES
Capítulo IV: CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS
Artículo 133. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;
II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta Ley; y
III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.
Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a las presentes disposiciones.