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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título QUINTO: DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES

Capítulo III: CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 125. Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes:

  1. I. Los elementos de individualización de la embarcación;

    II. Nombre y domicilio del fletante y del fletador;

    III. En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;

    IV. En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;

    V. En su caso, duración del fletamento;

    VI. Monto y forma de pago del flete; y

    VII. La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.

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