Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título QUINTO: DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES
Capítulo III: CONTRATOS DE FLETAMENTO
Artículo 125. Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes:
I. Los elementos de individualización de la embarcación;
II. Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
III. En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;
IV. En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;
V. En su caso, duración del fletamento;
VI. Monto y forma de pago del flete; y
VII. La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.