Ley del Mercado de Valores
Título III: De los certificados bursátiles, títulos opcionales y otras disposiciones
Capítulo III: Otras disposiciones
Artículo 69. Las emisoras de valores representativos de una deuda a su cargo, que se coloquen en territorio nacional, deberán designar a un representante común de tenedores de los mismos. En el acta de emisión o título correspondiente deberán preverse los derechos y obligaciones del representante común, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de uno nuevo.A falta de mención expresa, resultará aplicable supletoriamente el régimen previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con respecto al representante común de obligacionistas.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los valores que se inscriban preventivamente conforme al artículo 93 de esta Ley.