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Ley del Mercado de Valores

Título III: De los certificados bursátiles, títulos opcionales y otras disposiciones

Capítulo III: Otras disposiciones

Artículo 69. Las emisoras de valores representativos de una deuda a su cargo, que se coloquen en territorio nacional, deberán designar a un representante común de tenedores de los mismos. En el acta de emisión o título correspondiente deberán preverse los derechos y obligaciones del representante común, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de uno nuevo.A falta de mención expresa, resultará aplicable supletoriamente el régimen previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con respecto al representante común de obligacionistas.

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los valores que se inscriban preventivamente conforme al artículo 93 de esta Ley.

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