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Ley del Mercado de Valores

Título XVI: Disposiciones finales

Artículo 413. Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores por cuenta propia con el público en general o por cuenta de terceros al amparo de los artículos 53 y 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, estarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en los artículos 177, por lo que corresponde a las actividades de representación común que desempeñen, 180 a 182, 184, 188 a 191, 193 a 198 y 204 de esta Ley.

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