Ley del Mercado de Valores
Título XV: De los procedimientos administrativos
Capítulo II: De la imposición de sanciones administrativas
Artículo 391. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, apetición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo establecido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.
III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta:
a) Los antecedentes personales y condición económica del infractor.
b) La naturaleza y gravedad de la infracción cometida, así como la cuantía de la operación en caso de ser cuantificable.
c) Las atenuantes, así como la no existencia de afectación a terceros o del propio sistema financiero.
d) En caso de reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor.
Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá además de la imposición de la sanción que corresponda amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia de atenuantes.
En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones o, en su caso, presente un programa de corrección. Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.
La Comisión podrá imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley en caso de reincidencia. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a lafecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.
En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, cuando a su juicio la importancia de las infracciones así lo ameriten y con el propósito de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público.