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Ley del Mercado de Valores

Título XI: De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores

Capítulo I: De los proveedores de precios

Artículo 332. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como proveedor de precios, cuando:

  1. I. Dejen de otorgar sus servicios, de manera injustificada, durante un plazo mayor a seis meses.

    II. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    III. Sean declarados en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.

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