Ley del Mercado de Valores
Título XI: De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores
Capítulo I: De los proveedores de precios
Artículo 332. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como proveedor de precios, cuando:
I. Dejen de otorgar sus servicios, de manera injustificada, durante un plazo mayor a seis meses.
II. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de carácter general que emanen de ella.
III. Sean declarados en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.