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Ley del Mercado de Valores

Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores

Capítulo II: De las contrapartes centrales de valores

Sección IV: De la revocación y de la disolución y liquidación

Artículo 320. La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, cuando:

  1. I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.

    II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

    III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    IV. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.

    V. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    VI. Entre en proceso de disolución y liquidación.

    VII. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

    VIII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

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