Ley del Mercado de Valores
Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores
Capítulo II: De las contrapartes centrales de valores
Sección III: De las actividades y servicios
Artículo 308. Las personas autorizadas conforme aésta u otras leyes para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores deberán acordar entre ellas si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren con la participación de alguna contraparte central de valores, en cuyo caso, designarán a esta última.
Las personas a que se refiere este artículo que no compensen y liquiden alguna operación con valores a través de una contraparte central de valores, estarán obligadas a informar previamente tal circunstancia a sus clientes.