Ley del Mercado de Valores
Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores
Capítulo I: De las instituciones para el depósito de valores
Sección III: De las actividades y servicios
Artículo 291. Las certificaciones por parte del director general o directivos de las instituciones para el depósito de valores, que cuenten con facultades para ello, en cuanto a los derechos derivados de los registros relativos a los servicios que prestan dichas instituciones a los depositantes, traerán aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten el origen de los actos que les dieron lugar, certificados igualmente por las personas señaladas.