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Ley del Mercado de Valores

Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores

Capítulo I: De las instituciones para el depósito de valores

Sección III: De las actividades y servicios

Artículo 289. Las instituciones para el depósito de valores, para hacer valer los derechos patrimoniales a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, expedirán una certificación de los títulos o cupones que tengan en su poder, debiendo hacer entrega de los mismos al emisor dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha decumplimiento por parte de éste, salvo lo establecido en el artículo 282, párrafo cuarto, de esta Ley, en cuyo caso las constancias habrán de contener los datos necesarios para identificar los derechos que deban ejercerse.

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