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Ley del Mercado de Valores

Título X: Del depósito, liquidación y compensación de valores

Capítulo I: De las instituciones para el depósito de valores

Sección I: De la organización

Artículo 273. Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como institución para el depósito de valores deberán acompañarse de la documentación siguiente:

  1. I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:

    1. a) La denominación social deberá contener la expresión "institución para el depósito de valores".

      b) La duración de la sociedad será indefinida.

      c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

      d) El objeto social será actuar como institución para el depósito de valores.

    II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:

    1. a) La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.

      b) Los mecanismos y sistemas que se utilizarán para el depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores.

      c) Las medidas que se adoptarán para permitir el ejercicio de los derechos inherentes a los valores objeto de depósito.

      d) El proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos a que hace referencia esta Ley, así como los manuales respectivos.

    IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

    El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 299, fracciones I a III,de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.

    V. Las políticas y lineamientos que se emplearán para que los depositantes den cumplimiento a lo previsto en su reglamento interior.

    VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

    Los estatutos sociales de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas instituciones proporcionarán a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábilessiguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las instituciones para el depósito de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar ala Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la institución para el depósito de valores correspondiente.

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