Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo II: Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Sección V: De la contratación
Artículo 201. En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.
En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya señalado de manera expresa y por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año.
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del saldo registrado en la cuenta.
El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta, con sujeción a los límites señalados.
El excedente, en su caso, deberá entregarse de conformidad con la legislación común.