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Ley del Mercado de Valores

Título VI: De los intermediarios del mercado de valores

Capítulo II: Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa

Sección III: De las prácticas de venta

Artículo 188. Las casas de bolsa, en el manejo de las cuentas de sus clientes, deberán actuar profesionalmente y tendrán prohibido:

  1. I. Celebrar operaciones con valores cuya cotización se encuentre suspendida.

    II. Garantizar, directa o indirectamente, rendimientos; asumir la obligación de devolver la suerte principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebración de operaciones con valores, salvo tratándose de reportos o préstamos de valores; responsabilizarse de las pérdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones, o en cualquier forma asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio o tasa a favor de sus clientes.

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