Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo I: De las casas de bolsa
Sección V: De las oficinas de representación y filiales de casas de bolsa del exterior
Apartado B: De las filiales
Artículo 167. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las sociedades controladoras filiales o a las filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social, en cuyo caso no será aplicable lo establecido en el artículo 119 de esta Ley.
II. Los estatutos sociales de la casa de bolsa cuyas acciones sean objeto de enajenación sean modificados, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado.
En el evento de que el adquirente sea una filial, la casa de bolsa deberá fusionarse con aquélla.