Ley del Mercado de Valores
Título VI: De los intermediarios del mercado de valores
Capítulo I: De las casas de bolsa
Sección IV: De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención, la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación
Artículo 143. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio del intermediario intervenido, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión en que conste dicho nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando la Comisión autorice levantar la intervención.
En el evento de que por causa justificada, el interventor-gerente o algún miembro del consejo consultivo renuncien a su cargo, la Comisión contará con un plazo de hasta treinta días naturales para designar a la persona que lo sustituya. Para la sustitución correspondiente deberá observarse lo señalado en el artículo 141 de esta Ley.