Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Título TERCERO:: De la Acreditación de Derechos
Capítulo Primero:: Comprobación
Artículo 171. La incapacidad por lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:
I. Con el parte de la acción de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar;
II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;
III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las heridas, y
IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.