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Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Título TERCERO:: De la Acreditación de Derechos

Capítulo Primero:: Comprobación

Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:

  1. I. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza;

    II. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;

    III. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;

    IV. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, y

    V. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.

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