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Ley del Impuesto Sobre la Renta

Título II: DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IX: DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

  1. I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:

    Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

    II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:

    Industriales: Sombreros de palma y paja.

    Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.

    Agrícolas: Cereales y granos en general.

    Ganaderas: Producción de leches naturales.

    III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:

    Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materialespara construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

    Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

    Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

    IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:

    Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

    Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

    V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:

    Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.

    VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:

    Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.

    Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

    VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:

    Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

    VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:

    Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

    Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

    IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

    Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

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