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Ley del Impuesto Sobre la Renta

Título VII: DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Capítulo VIII: DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO

Artículo 233. La deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de esta Ley se aplicará en el ejercicio fiscal de que se trate, así como en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

La determinación de la deducción adicional que se podrá aplicar en los pagos provisionales se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 230 de esta Ley, pero considerando el salario base pagado a los trabajadores de primer empleo en el periodo al que corresponda el pago.

Tratándose de personas morales, el patrón disminuirá de la utilidad fiscal que corresponda al pago provisional de que se trate, el monto de la deducción adicional que resulte para el mes de que se trate.

Para efectos de la determinación del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, no deberá considerarse la deducción adicional aplicada en el ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se calcula el coeficiente.

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