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Ley del Impuesto Sobre la Renta

Título IV: DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Capítulo VI: DE LOS INGRESOS POR INTERESES

Artículo 160. Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos los intereses reales positivos devengados a través de sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley o los que se deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad. El monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento, por dichos ingresos se pagará el impuesto sobre la renta de forma mensual aplicando la tasa señalada en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de pago definitivo.

Cuando no se hubiese efectuado el pago del impuesto por los intereses reales positivos devengados a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto pendiente a declarar por dichos intereses deberá cubrirse con la actualización y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación, hasta la fecha en la que éstos sean pagados.

El impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses a que se refiere este artículo, se podrá disminuir con un crédito fiscal que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 159 de esta Ley por los intereses reales negativos devengados generados a través de las sociedades o títulos antes señalados, siempre que el contribuyente de que se trate se encuentreal corriente con las obligaciones fiscales establecidas en el presente artículo.

Tratándose de créditos o títulos valor que se consideren incobrables y por los cuales se hubiese pagado el impuesto a que se refiere este artículo, el contribuyente de que se trate podrá considerar como crédito fiscal el monto del impuesto efectivamente pagado por los intereses reales positivos devengados provenientes de dichos créditos o títulos, debiéndose sumar al crédito fiscal determinado conforme al párrafo anterior. En el caso de que el contribuyente tenga un crédito fiscal pendiente de aplicar derivado de un crédito o título considerado como incobrable, no podrá aplicarse enel futuro dicho crédito contra el impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a su favor.

Se consideran créditos o títulos incobrables, cuando por éstos se consuma el plazo de prescripción que corresponda o cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro. Para estos efectos, se deberá considerar lo establecido en el artículo 31, fracción XVI de esta Ley.

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