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Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Título SEGUNDO: Organización de los Institutos

Capítulo III: Órganos de administración

Artículo 19. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

  1. I. Celebrar y otorgar toda clase de actos, convenios, contratos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

    II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.

    Cuando se trate de actos de dominio se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para el ejercicio de las facultades relativas;

    III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

    IV. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

    V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón legal;

    VI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

    VII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

    VIII. Proponer a la Junta de Gobierno los estímulos que deban otorgarse al personal del Instituto;

    IX. Otorgar reconocimientos no económicos a personas físicas o morales benefactoras del Instituto, incluidos aquellos que consistan en testimonios públicos permanentes;

    X. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado, y

    XI. Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente.

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