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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Título I

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 2o. B. La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

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