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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Título II: De las Bebidas Alcohólicas

Capítulo VII: De las Participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 28. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

  1. I. Del importe recaudado sobre cerveza:

    1. a) 2.8% a las entidades que la produzcan.

      b) 36.6% a las entidades donde se consuma.

      c) 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.

    II. Del importe recaudado sobre gasolina:

    1. a). 8% a las entidades federativas.

      b). 2% a sus municipios.

    III. Del importe recaudado sobre tabacos:

    1. a). 2% a las entidades productoras.

      b). 13% a las entidades consumidoras.

      c). 5% a los municipios de las entidades consumidoras.

      La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.

      Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.

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