Ley de Instituciones de Crédito
Título CUARTO: De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad
Capítulo I: De las Disposiciones Generales
Artículo 95. Las instituciones de crédito deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.