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Ley de Instituciones de Crédito

Título CUARTO: De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad

Capítulo I: De las Disposiciones Generales

Artículo 89. Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, para que las instituciones de banca múltiple y las de banca de desarrollo que estén facultadas para ello en sus respectivas leyes orgánicas inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrara la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes o, por cualquier otro medio, controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y a las disposiciones que determinen las autoridades financieras mexicanas.

Las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple, sin que, respecto de aquellas instituciones que formen parte de grupos financieros, resulten aplicables los límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como en el de sociedades de información crediticia en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, cuando dichas instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros que no sean instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e institucionesde fianzas, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con aprobación de su Junta de Gobierno.

Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere este artículo, deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.

Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores escuchará la opinión del Banco de México.

Las inversiones a que se refiere este artículo, así como los artículos 75 y 88 de esta Ley, que realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y no estarán sujetas a lasdisposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.

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