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Ley de Instituciones de Crédito

Título TERCERO: De las Operaciones

Capítulo IV: De los Servicios

Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

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