Ley de Instituciones de Crédito
Título TERCERO: De las Operaciones
Capítulo IV: De los Servicios
Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.