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Ley de Instituciones de Crédito

Título TERCERO: De las Operaciones

Capítulo II: De las Operaciones Pasivas

Artículo 64 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

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