Ley de Instituciones de Crédito
Título TERCERO: De las Operaciones
Capítulo I: De las Reglas Generales
Artículo 53. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria.
Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Aquéllas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;
II. Aquéllas que el Banco de México, por razones de política crediticia o cambiaria, determine mediante reglas de carácter general, y
III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen para:
a) Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
b) Transferir proporciones importantes del capital de empresas, y
c) Otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que corresponda a su ámbito de competencia.