Ley de Instituciones de Crédito
Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo II: De las Instituciones de Banca de Desarrollo
Artículo 43 bis. El Consejo Directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar jubilaciones ni pensiones en términos y condiciones distintos a lo previsto en sus respectivas condiciones generales de trabajo.