Ley de Instituciones de Crédito
Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo II: De las Instituciones de Banca de Desarrollo
Artículo 40. La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.
El consejo directivo deberá contar con un comité de auditoría, que tendrá carácter consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las atribuciones que, como mínimo, deberá ejercer dicho comité de auditoría, así como la forma en que el propio comitédeberá quedar integrado, la periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
El comité de auditoría podrá someter directamente a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con las facultades a que se refiere el párrafo anterior, y deberá comunicarle las diferencias de opinión que existieran entre la administración de la institución de banca de desarrollo de que se trate y el propio comité de auditoría.