Ley de Instituciones de Crédito
Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo II: De las Instituciones de Banca de Desarrollo
Artículo 36. Las instituciones de banca de desarrollo llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.
Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán inscribir en dicho registro y a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que seajusten a lo establecido en el presente Capítulo.