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Ley de Instituciones de Crédito

Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Capítulo II: De las Instituciones de Banca de Desarrollo

Artículo 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B". Dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen lasrespectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución de banca de desarrollo.

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