Ley de Instituciones de Crédito
Título SEGUNDO: DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Capítulo I: De las Instituciones de Banca Múltiple
Sección QUINTA: Del Comité de Estabilidad Financiera
Artículo 29 Bis 10 Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán presentar por escrito la información con la que cuenten las respectivas instituciones en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que lecompeten en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 117 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.