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Ley de Instituciones de Crédito

Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia

Artículo 146. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:

  1. I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;

    II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;

    III. La institución sea declarada en concurso mercantil, o

    IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.

    En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.

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