Ley de Instituciones de Crédito
Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia
Artículo 136. Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.
Dichos servidores públicos deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determine la referida Comisión, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.