Ley de Instituciones de Crédito
Título SÉPTIMO: De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Capítulo II: De la Inspección y Vigilancia
Artículo 134 Bis 3 Las instituciones de banca múltiple deberán clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos, yasean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, sujetándose a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a sucargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que realice visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado a dicho Instituto en términos del artículo 134 Bis 2 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 122 Bis 26.
En dichas visitas podrá participar personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que intervenga en las visitas a que se refiere este artículo tendrá acceso a toda la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el artículo 117 deesta Ley.