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Ley de Instituciones de Crédito

Título QUINTO: De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo IV: De los Delitos

Artículo 113 bis 2 Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que:

  1. a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

    b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

    c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

    d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

    e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

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