Ley de Instituciones de Crédito
Título QUINTO: De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos
Capítulo III: De las Notificaciones
Artículo 110 Bis 2 Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere lapresente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 Bis 5 de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 110 Bis 6 y 110 Bis 9 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 110 Bis 7 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 110 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 110 Bis 11 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, Comisión y Banco de México.