Ley de Instituciones de Crédito
Título QUINTO: De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos
Capítulo III: De las Notificaciones
Artículo 110 Bis 11 Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.