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Ley de Instituciones de Crédito

Título QUINTO: De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo II: De las Sanciones Administrativas

Artículo 108 Bis 1 Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que se les impondrá de acuerdo a lo siguiente:

  1. I. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:

    1. a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 105 de esta Ley; y

      b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.

    II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:

    1. a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      b) A la persona que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o, 7o ó 103 de esta Ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados;

      c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se organicen u operen como filiales sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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