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Ley de Instituciones de Crédito

Título QUINTO: De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo II: De las Sanciones Administrativas

Artículo 107. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será menor de cien veces ni mayor de cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado.

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