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Ley de Instituciones de Crédito

Título CUARTO: De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad

Capítulo II: De la Contabilidad

Artículo 101 Bis 5 Las personas a que se refiere el artículo 101 Bis 2 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

  1. I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

    II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

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