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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo II: De la letra de cambio

Sección Primera: De la Creación, Forma y Endoso de la Letra de Cambio

Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada:

  1. I. A la vista;

    II. A cierto tiempo vista;

    III. A cierto tiempo fecha; y

    IV. A día fijo.

    Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

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