Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Título Tercero: De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito
Capítulo Único
Artículo 433. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.