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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título Tercero: De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito

Capítulo Único

Artículo 433. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

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