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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo I: De las diversas clases de títulos de crédito

Sección Segunda: De los títulos nominativos

Artículo 42. El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.

La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

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